En resumen. El 7 de agosto de 2026 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena solidaria a la empleadora real y a la empresa intermediaria por intermediación fraudulenta del art. 29 LCT, y también la responsabilidad personal de un director suplente. El trabajador estuvo más de siete años como portero o personal de seguridad en un establecimiento bailable, registrado por otra sociedad. La prueba mostró que quien dirigía y pagaba era el establecimiento donde prestaba servicios. Para la empresa, el mensaje es claro: registrar al trabajador en la sociedad que realmente lo dirige y paga, y no tratar el cargo de director suplente como decorativo.
Imaginate este esquema: el empleado figura en los recibos y en ARCA a nombre de una sociedad, pero todos los días trabaja en otra, recibe órdenes de esa otra y cobra de esa otra. La Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo confirmó el 7 de agosto de 2026 que eso es intermediación fraudulenta del art. 29 LCT, con solidaridad entre las dos sociedades, y además confirmó la responsabilidad personal del director suplente que intervenía en la administración.
Qué resolvió la Sala I
El caso es Oscari, Miguel Angel c/ Security Corporation S.A. y otros s/ despido (Expte. N° 14247/2021/CA1), fallado por la Sala I de la CNAT el 07/08/2026. El trabajador prestó servicios durante más de siete años como portero o personal de seguridad en un establecimiento bailable, aunque estaba formalmente registrado por otra sociedad.
La primera instancia tuvo por acreditada la intermediación laboral fraudulenta y condenó solidariamente a la empleadora real, a la empresa intermediaria y a uno de los integrantes de la administración societaria. La Cámara confirmó esa sentencia.
La prueba testimonial demostró que las facultades de organización, dirección y control las ejercían los responsables del establecimiento donde el actor prestaba servicios, y que también abonaban sus remuneraciones. Los recibos de haberes y el informe de ARCA acreditaron que la empresa intermediaria figuraba como empleadora registral y efectuaba aportes a nombre del trabajador. Sobre esa base se aplicó el art. 29 LCT.
Qué es la intermediación del art. 29 LCT
El art. 29 LCT apunta a los casos en que una persona aparece registrada por una empresa pero trabaja, en los hechos, para otra. La consecuencia es la solidaridad entre la empleadora real y la intermediaria: las dos responden frente al trabajador.
En este fallo, el contraste quedó marcado por la prueba. De un lado, recibos e informe de ARCA a nombre de la intermediaria. Del otro, testimonios que ubicaban la dirección, el control y el pago en el establecimiento donde el trabajador prestaba servicios. Ese desacople entre registración formal y realidad de la prestación es lo que la Sala tuvo por fraudulento.
No es lo mismo que un grupo económico con un solo contrato bien armado. Sobre cómo se piensa hoy el empleado que trabaja para varias sociedades del grupo, conviene mirar la nota sobre empleado de varias empresas del grupo. Y si el esquema pasa por contratistas o terceros, el marco del art. 30 LCT también entra en juego.
Responsabilidad personal del director suplente
La Cámara aplicó la doctrina de la Corte Suprema en Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido (10/7/2025). Según esa doctrina, para atribuir responsabilidad personal al administrador societario corresponde comprobar el mal desempeño y cotejar el período en que ejerció funciones con aquel en que se produjeron los incumplimientos laborales.
La Sala destacó que el estándar de diligencia exigible varía según las características y dimensiones de la empresa, y que es más elevado cuando la administración y el control cotidiano se ejercen de manera personal y directa.
Aunque el codemandado revestía formalmente el carácter de director suplente y no de presidente, las declaraciones testimoniales acreditaron su intervención efectiva en la administración del establecimiento, la impartición de órdenes y el pago de remuneraciones. Su participación coincidió temporalmente con la relación laboral clandestina y deficientemente registrada. Con eso, la Cámara consideró configurados los presupuestos del art. 274 de la Ley General de Sociedades, en el marco de los arts. 54, 59 y 274 LGS.
En criollo: el título de “suplente” no alcanza para salir del reclamo si en los hechos el director ordenaba, administraba y pagaba, y eso coincidió con la mala registración.
Resultado procesal
La Cámara confirmó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y las sanciones por deficiente registración, rechazó los recursos y impuso las costas de alzada a cargo de los codemandados vencidos.
Qué conviene hacer en la empresa
- Registrar al trabajador en la sociedad que realmente lo dirige y paga. Si otra firma figura en el recibo y en ARCA, pero las órdenes y el dinero salen de otra, el art. 29 LCT es el riesgo concreto.
- Revisar estructuras de grupo y de servicios compartidos. Personal de seguridad, maestranza o administración “prestado” entre sociedades pide papeles claros: quién es el empleador, quién dirige y quién paga.
- Documentar quién dirige y quién paga. Órdenes, legajos, recibos y altas tienen que coincidir. El recibo de sueldo y los aportes son prueba de la empleadora registral; si no calzan con la realidad, juegan en contra.
- No tratar al director suplente como un cargo decorativo. Si interviene en la administración cotidiana, imparte órdenes o paga remuneraciones, la doctrina Oviedo abre la puerta a la responsabilidad personal.
- Cotejar mandatos y períodos. Quién era director o suplente en cada tramo de la relación laboral importa. La Cámara mira esa coincidencia temporal.
- Corregir antes del reclamo. Si hoy hay gente registrada en una sociedad y trabajando para otra, conviene reordenar altas, contratos y pagos con asesoramiento, no esperar al juicio.
Una advertencia honesta: es el criterio de una sala de la Cámara, no un plenario ni un fallo de la Corte sobre este mismo caso. Oviedo sí es doctrina de la CSJN sobre la responsabilidad de administradores, y la Sala I la aplicó a un director suplente con intervención efectiva.
Preguntas frecuentes
Qué es la intermediación fraudulenta del art. 29 LCT?
Es el esquema en el que el trabajador aparece registrado por una sociedad pero presta servicios para otra, que en los hechos organiza, dirige, controla y paga. La consecuencia es la responsabilidad solidaria entre la empleadora real y la intermediaria.
Un director suplente puede responder con su patrimonio?
Según la Sala I en este fallo, sí, cuando se acredita mal desempeño, coincidencia temporal con los incumplimientos laborales e intervención efectiva en la administración, según la doctrina Oviedo (CSJN, 10/7/2025) sobre mal desempeño y cotejo de períodos, y los arts. 54, 59 y 274 LGS aplicados por la Cámara.
Alcanza con que ARCA y el recibo figuren a nombre de una sociedad?
No si la prueba demuestra que otra sociedad dirigía y pagaba. En el caso, recibos e informe de ARCA ubicaron a la intermediaria como empleadora registral, pero los testimonios mostraron dirección y pago en el establecimiento donde el trabajador prestaba servicios.
Qué conviene revisar primero en un grupo de empresas?
Que cada trabajador esté dado de alta en la sociedad que realmente lo dirige y le paga, que recibos y aportes coincidan con esa realidad, y que los directores o suplentes que intervienen en la operación cotidiana tengan claro el estándar de diligencia que les cabe.
Si tu empresa reparte personal entre sociedades o tiene directores que operan el día a día, escribinos por contacto.