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Guía · 24 de septiembre de 2026

La Ventanilla Federal Única de reclamos de consumo: qué debe preparar el proveedor

El 19 de agosto de 2025 el Boletín Oficial publicó la Disposición 890/2025 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (DI-2025-890-APN-SSDCYLC#MEC, dictada el 14 de agosto, Boletín Oficial 35730, página 58). Desde esa publicación, la Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor funciona, en la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, como único medio formal para recibir los reclamos de los consumidores de todo el país. El artículo 6 hace correr la vigencia el día del Boletín. El artículo 5 deroga la Resolución 274/2021, que era el régimen anterior de la Ventanilla Única Federal.

Para quien vende, el cambio se ve en el expediente. El reclamo entra por un canal nacional, la autoridad lo analiza y lo deriva según el artículo 41 de la Ley 24.240, y el artículo 2, inciso d), manda registrar las presentaciones y procesar la información sobre incumplimientos sistemáticos o reiterados. Una respuesta improvisada, distinta según quién atienda, o directamente ausente, queda fechada al lado de las anteriores.

El mismo 19 de agosto salió, en la página 60 del mismo boletín, la Disposición 893/2025. Modifica la Resolución 394/2018 y actualiza la figura voluntaria del Defensor del Cliente, incluido el uso de herramientas digitales para manifestar la voluntad. No es un anexo de la Ventanilla. Tratarlas como una sola norma lleva a aplicar un plazo o un enlace que la 890 no escribió, o a tomar como obligatorio un defensor que la 893 deja a decisión del proveedor.

Grupo CYT lee las dos disposiciones desde el lado de quien tiene que responder: legales in-house, compliance, atención al cliente y el área comercial que redacta la oferta y el contrato. El encuadre de práctica está en derecho del consumo. El marco de fondo sigue siendo la Ley 24.240 y sus modificatorias. Esta nota no es una guía para la persona que reclama.

Ficha. Disposición 890/2025, Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, 14 de agosto de 2025, B.O. 19 de agosto de 2025, número 35730, página 58. Texto oficial: argentina.gob.ar, norma 416600 e InfoLEG, anexo 416600. Crea la Ventanilla Federal Única como único medio formal de recepción nacional. Deroga la Resolución 274/2021 (art. 5). Vigencia: el día de la publicación (art. 6). El mismo día, Disposición 893/2025 (B.O. 35730, p. 60; norma 416578) modifica la Resolución 394/2018 sobre el Defensor del Cliente. La ficha divulgativa de Derecho Fácil está en la Ventanilla Federal Única y no reemplaza esos textos. Esta nota no convierte la multa del artículo 47 de la Ley 24.240 a pesos: desde la Ley 27.701 se mide en canastas básicas del INDEC.

¿Qué creó la Disposición 890/2025 y desde cuándo rige?

El artículo 1 crea la Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, que depende de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía. La cláusula operativa es esta: actúa como único medio formal para la recepción de los reclamos de los consumidores provenientes de todo el país, para agilizar la interposición y facilitar el tratamiento, en el marco de la Ley 24.240 y normas complementarias.

No es un invento de 2025 sin historia. La Disposición 663/2019 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor había institucionalizado una Ventanilla Única Federal. La Resolución 274/2021 de la ex Secretaría de Comercio Interior, del 26 de marzo de 2021 (Boletín Oficial del 30 de marzo de 2021), ratificó ese funcionamiento, dejó sin efecto la 663 y armó reglas propias para el proveedor. La 890 considera que ese régimen sirvió para derivar, para estadística y para ver prácticas reiteradas, y que igual hace falta actualizarlo. Por eso lo deroga entero y dicta un texto nuevo, más corto.

El artículo 2 fija las funciones que le importan a la empresa:

La ley, en el artículo 41, sigue nombrando como autoridad nacional de aplicación a la Secretaría de Comercio Interior. La 890 se dicta por la Subsecretaría, y sus considerandos apoyan esa competencia en la delegación de la Resolución 227/2023 de la ex Secretaría de Comercio. Para el legajo interno alcanza con no mezclar el nombre del órgano que firma con el artículo de la ley: la ventana es de la Subsecretaría; la autoridad de aplicación que la ley escribe sigue siendo la nacional, con las locales al lado.

TemaResolución 274/2021 (derogada)Disposición 890/2025
NombreVentanilla Única FederalVentanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor
RolPromover y facilitar la interposición y el tratamientoÚnico medio formal de recepción de reclamos de todo el país
Domicilio electrónicoArt. 4: 10 días hábiles de notificado, salvo domicilio ya constituido ante el COPREC (Res. 616/2020)No lo reproduce
Enlace en sitio o appArt. 8, con texto fijo. Art. 9: 60 días corridos desde el Boletín para adecuarseNo lo reproduce
Qué ven las autoridades adheridasArt. 6: información declarada por los proveedoresArt. 3: información completa consignada por los consumidores
ReiteraciónArt. 3, inciso f): registro estadístico de incumplimientos sistemáticos o reiteradosArt. 2, inciso d): infracciones e incumplimientos sistemáticos o reiterados
ProvinciasArt. 7: invitación a adherirArt. 4: invitación a las que aún no adhieren. El considerando dice que no todas están adheridas
VigenciaDesde el Boletín del 30 de marzo de 2021. Derogada por el art. 5 de la 890Desde el Boletín del 19 de agosto de 2025 (art. 6)

La tabla compara textos. No revive artículos derogados ni completa los que la 890 dejó en blanco.

¿La Ventanilla Federal Única reemplaza a la autoridad local?

No. El artículo 1 habla de recepción. El tratamiento y el juzgamiento de la infracción siguen el reparto de la Ley 24.240.

El artículo 41 dice que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actúan como autoridades locales de aplicación, con control, vigilancia y juzgamiento de las presuntas infracciones cometidas en sus jurisdicciones. El artículo 42 permite que la autoridad nacional actúe en forma concurrente en el control y la vigilancia, sin quitar lo que es de las locales. El artículo 43, inciso a), es la base que la 890 cita para dictar la política: elaborar políticas de defensa del consumidor e instrumentarlas por resolución. El inciso c) incluye recibir y dar curso a denuncias. El inciso f) permite audiencias con denunciantes, presuntos infractores, testigos y peritos.

La Ventanilla, en el artículo 2, inciso a), recibe para analizar, asignar y derivar con ese criterio del artículo 41. No dice que toda la Argentina pase a un único sumario nacional. El artículo 4 invita a adherir a las provincias que todavía no lo hicieron. Los considerandos son explícitos: hasta la fecha de la disposición, no todas las jurisdicciones estaban adheridas. El artículo 3 agrega que las autoridades adheridas tienen acceso irrestricto a la información completa consignada por los consumidores.

Eso cambia el diseño del circuito. Un reclamo puede nacer en la ventana federal y seguir en el organismo de CABA o de una provincia. La cédula, la audiencia o el pedido de descargo pueden llegar desde esa autoridad local, no desde un único escritorio nacional. Si la provincia no está adherida, la 890 no inventa un procedimiento sustituto: invita a adherir y mantiene la derivación según el artículo 41. Armar la casilla de entrada como si todo el país ya operara dentro de la misma pantalla es el error de lectura.

Tampoco sustituye el juicio. El artículo 52 de la Ley 24.240 deja en pie la acción judicial cuando los intereses del consumidor están afectados o amenazados. «Único medio formal» de recepción administrativa no es «única vía» para cerrar el conflicto.

¿Qué queda registrado si el proveedor contesta mal o no contesta?

Queda un expediente con recorrido. El artículo 2, inciso b), pide el desarrollo tecnológico para saber la trazabilidad de lo ingresado. El inciso d) pide el registro y el procesamiento de dos cosas distintas, que conviene no fundir: problemas que importen infracciones a la normativa, e incumplimientos sistemáticos o reiterados de los proveedores que afecten derechos.

Un caso aislado, bien documentado y cerrado, no es lo mismo que la misma cláusula, la misma falla de información o el mismo incumplimiento de entrega repetidos en el registro. La autoridad puede usar esa serie para priorizar fiscalización. La disposición no publica un umbral numérico de quejas a partir del cual «cae» una inspección. Esta nota no lo inventa.

Hay dos marcas que el artículo 2 manda identificar, sin definir acá el trámite especial:

Si el formulario o el relato marca alguna de esas situaciones, el legajo interno tiene que verla antes de contestar con una plantilla genérica. El contenido del trato particular sale de esas disposiciones y de su reglamentación, no de una política comercial improvisada.

El registro de la Ventanilla no es una sanción. La sanción está en el artículo 47 de la Ley 24.240, en el texto de la Ley 27.701: apercibimiento; multa de 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC; decomiso; clausura o suspensión del servicio hasta 30 días; suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que permiten contratar con el Estado; pérdida de concesiones, privilegios o regímenes especiales. Pueden aplicarse juntas o separadas. La resolución condenatoria, o una síntesis, se publica a costa del infractor, salvo dispensa cuando la pena es apercibimiento. El valor en pesos de la canasta se mueve con el INDEC: esta nota no lo convierte.

La graduación es el artículo 49: perjuicio para el consumidor, posición en el mercado, beneficio obtenido, intencionalidad, gravedad y generalización de los riesgos, reincidencia y demás circunstancias. Reincidente es quien, ya sancionado por una infracción a la ley, incurre en otra dentro de los cinco años. Una serie de quejas en la Ventanilla puede alimentar ese análisis. No equivale, sola, a la reincidencia legal.

El daño directo del artículo 40 bis es otra herramienta, y no es automática en cualquier organismo. Solo pueden fijar indemnizaciones por el menoscabo material inmediato sobre los bienes o la persona los organismos de aplicación que la norma de creación haya facultado para resolver conflictos entre particulares, con especialización, independencia e imparcialidad, y con control judicial amplio. No alcanza consecuencias de derechos personalísimos ni el daño no patrimonial. La 890 no atribuye esa facultad a la Ventanilla.

¿Siguen vigentes los 10 días hábiles y el enlace obligatorio del sitio?

La ficha de Derecho Fácil de la Ventanilla dice dos cosas que muchos equipos toman como vigentes: que el proveedor que recibe un reclamo por esa vía debe constituir domicilio electrónico dentro de los 10 días hábiles, y que las notificaciones en ese domicilio se consideran válidas; y que quien tiene sitio de internet o aplicación web debe incluir un enlace al formulario de denuncia. La misma ficha aclara que el contenido es divulgativo, orientativo e informativo, y que no reemplaza la versión original de la norma.

Esas dos reglas no están en los artículos 1 a 7 de la Disposición 890/2025. Estaban en la Resolución 274/2021, que el artículo 5 de la 890 derogó sin reproducirlas.

El artículo 4 de la 274 establecía que todo proveedor requerido por un reclamo ante la entonces Ventanilla Única Federal debía constituir domicilio electrónico dentro de los diez días hábiles de notificado, siempre que no lo hubiera constituido ya ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), conforme la Resolución 616 del 25 de noviembre de 2020. Ese domicilio era constituido, y allí se tenían por válidas las notificaciones de los procedimientos de la autoridad nacional y de las autoridades locales adheridas. El artículo 5 les daba carácter fehaciente por el inciso h) del artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72, texto ordenado 2017.

El artículo 8 ordenaba incorporar, en páginas y aplicaciones web, un enlace al formulario, redactado así:

Defensa de las y los Consumidores. Para reclamos. Ingrese aquí.

El artículo 9 daba sesenta días corridos desde la publicación en el Boletín Oficial (30 de marzo de 2021) para adecuar sitios y aplicaciones. El artículo 10 remitía el incumplimiento a las sanciones de la Ley 24.240. Ese plazo de adecuación ya había corrido bajo la 274. No es un plazo nuevo de la 890, porque la 890 no lo repite.

La Disposición 890/2025 deroga la Resolución 274/2021 y no reescribe sus artículos 4, 8 y 9. Los 10 días hábiles y el texto fijo del enlace no son artículos de la 890. Derecho Fácil los sigue resumiendo. El texto que manda es el del Boletín.

Qué hacer con ese silencio del texto nuevo, sin fabricar una obligación:

¿Qué cambia la Disposición 893/2025 para quien vende?

La 893 (DI-2025-893-APN-SSDCYLC#MEC, 14 de agosto de 2025, Boletín Oficial del 19 de agosto de 2025, página 60) sustituye e incorpora artículos de la Resolución 394/2018. Su objeto es el Defensor del Cliente, no la Ventanilla. Rige desde la publicación, por su artículo 8.

La figura sigue siendo una decisión del proveedor. El artículo 1, en la redacción nueva, la crea para que los proveedores atiendan y, en su caso, resuelvan quejas o reclamos ligados a derechos de la Ley 24.240 y normas complementarias, en forma simple y expeditiva. «Los proveedores designarán voluntariamente» es el verbo del artículo 2. No hay, en este texto, una obligación de tener defensor para poder vender.

Si se adopta, el diseño ya no es solo un abogado interno:

El artículo 4 exige autonomía y reporte al máximo nivel de la organización. Si no hay acuerdo, el Defensor emite dictamen. Si el consumidor lo acepta para resolver su reclamo, ese dictamen es vinculante y de cumplimiento imperativo para el proveedor. Formalizado el acuerdo, pone fin a la controversia en forma definitiva. El rechazo del reclamo, o la no aceptación del consumidor, no impide seguir en sede administrativa o judicial.

El artículo 4 bis es la pieza digital, y es estrecha. Se puede considerar el uso de herramientas digitales como medios válidos de manifestación de la voluntad de las partes. Para eso, el proveedor tiene que establecer la metodología y sus alcances en el reglamento de funcionamiento y de procedimiento, y ese reglamento tiene que estar homologado por la Dirección Nacional. Un mensaje de WhatsApp, un botón de «acepto» en la web o un mail suelto no cierran el caso por el solo hecho de ser electrónicos. Cierran si el reglamento homologado dice que ese gesto es la voluntad, y si además se cumplen las reglas del acuerdo o del dictamen aceptado.

Dos efectos hacia afuera. El artículo 6: cuando un consumidor consulta o reclama ante la autoridad, la Dirección Nacional le informa qué empresas implementaron la figura y cómo funciona. El artículo 7: el informe deja de ser trimestral, según los considerandos, y pasa a ser anual, por año calendario, firmado por el Defensor designado. Tiene que traer número de quejas y reclamos, motivos, cuantificación económica si la hay, casos con acuerdo y sin acuerdo, plazos de tramitación y demás información relevante. No es un brochure. Es una estadística que la autoridad va a poder cruzar con la de la Ventanilla.

Un «defensor del cliente» de marketing, sin homologación y sin reglamento, no es la figura de la 893. Y tener la figura no saca a la empresa de la Ventanilla ni del artículo 52.

¿Se puede archivar un reclamo de la Ventanilla sin responder?

No como estrategia, y no porque el archivo interno haga desaparecer el ingreso. La 890 no fija un plazo de contestación del proveedor ni dice que el silencio sea, por sí, una infracción. Decir que «ignorar agrava automáticamente la multa» sería inventar un agravante que el texto no trae. Decir que se puede no contestar porque «no hay plazo» también es una mala lectura: el caso queda en el registro del artículo 2, inciso d), con fecha y sin respuesta.

El reloj legal aparece cuando la autoridad abre actuaciones por presunta infracción. El artículo 45 de la Ley 24.240 cita al presunto infractor para que, dentro de los cinco días hábiles, presente descargo por escrito y ofrezca prueba. En la primera presentación tiene que constituir domicilio y acreditar personería. Si no acredita personería, hay una intimación de otros cinco días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. La prueba se produce en diez días hábiles, prorrogables con causa justificada. Esos plazos son del sumario, no del formulario de la Ventanilla. Confundirlos hace que atención al cliente «conteste el reclamo» el día cuatro y que legales se entere de la cédula al día seis.

Hay otros cierres que sí tienen consecuencia escrita:

El artículo 49, si el sumario llega, mira intencionalidad, generalización y reincidencia. Un patrón de reclamos repetidos y sin respuesta es un hecho que puede leerse ahí. No es una multa tarifada por no abrir el formulario.

¿Cómo conviene ordenar la respuesta interna?

La 890 no dicta un manual de atención al cliente. El manual lo arma la empresa para que el rastro digital no la contradiga. Cuatro pasos alcanzan, si cada uno deja constancia.

Un solo ingreso y un dueño del caso

Ventanilla, correo, redes, local, app y lo que derive una autoridad local tienen que caer en un mismo lugar, con una persona responsable y un suplente. El objetivo operativo es que ningún ingreso oficial quede sin fecha de lectura. No hace falta un software con nombre de moda. Hace falta que legales, atención y comercial vean el mismo número de caso.

Antes, definí si la relación es de consumo. El artículo 1 de la Ley 24.240 toma como consumidor a quien adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, aunque sea una persona jurídica. El artículo 2 define proveedor como quien, de manera profesional y aun ocasional, produce, distribuye o comercializa bienes o servicios destinados a consumidores. Los servicios de profesionales liberales con título y matrícula quedan fuera, salvo la publicidad de su ofrecimiento. Un conflicto entre empresas por un insumo que se transforma en otro producto puede ser otro fuero. Si el cliente usa el bien o el servicio como destinatario final, el canal es este aunque tenga CUIT.

Leer el legajo antes de ofrecer o de rechazar

La contestación sale después de mirar la versión del contrato que regía ese día, lo que se publicitó, el comprobante de entrega o de prestación, los tickets anteriores y si el mismo motivo ya apareció (cláusula opaca, información incompleta, entrega). El artículo 4 obliga a informar en forma cierta, clara y detallada las características esenciales y las condiciones de comercialización. El artículo 19 obliga a respetar términos, plazos y modalidades tal como fueron ofrecidos, publicitados o convenidos. Contestar «según el contrato» cuando el checkout decía otra cosa es el documento que después lee la autoridad.

Si el reclamo marca consumidor vulnerable o turista, esa marca se anota antes de usar la plantilla estándar. El trato particular es el de la reglamentación de las Disposiciones 137/2024 y 404/2024, no una cortesía discrecional sin registro.

Un criterio de solución que se pueda defender

Conviene dejar escrito, por tipo de caso, cuándo se cumple, cuándo se ofrece un equivalente, cuándo se restituye y cuándo se rechaza con fundamento. Esos carriles salen de la ley, no de una grilla de compensaciones inventada:

El rechazo también se escribe. Un «no corresponde» sin el hecho y sin la cláusula o el artículo que lo sostiene es la respuesta que no se puede mostrar. La plantilla tiene que permitir las dos salidas: solucionar y fundar la negativa.

Cerrar y guardar

El cierre documenta la respuesta final, lo que se acordó y, si el caso mostró un defecto repetible, el cambio interno (el texto del checkout, la cláusula, el proceso de entrega). El artículo 15, cuando hubo reparación en garantía, exige constancia con la naturaleza del arreglo, las piezas, la fecha de entrega de la cosa y la fecha de devolución. El artículo 46 convierte en infracción el acuerdo conciliatorio que después no se cumple. Guardar el mail de «quedamos así» y no calendarizar el cumplimiento es el paso que falta.

La prueba mínima del legajo, para mostrarla si el caso escala: contrato o términos de esa fecha, publicidad o captura de la oferta, comprobante de pago y de entrega, comunicaciones con el cliente, número de gestión y la respuesta final. Sin eso, la audiencia o el descargo se arman de memoria.

¿Qué tiene que chequear la empresa antes del próximo reclamo?

  1. ¿La operación es de proveedor frente a un destinatario final (arts. 1 y 2, Ley 24.240), o es un conflicto entre empresas que no entra en la Ventanilla?
  2. ¿Hay una persona, con suplente, que lee la Ventanilla y las notificaciones de la autoridad local a la que el caso se puede derivar?
  3. ¿Sabés si la jurisdicción donde vendés está adherida? La 890 dice que no todas lo están. El circuito no puede asumir una sola pantalla nacional.
  4. ¿El sitio y la app todavía tienen el enlace de la 274? Si lo vas a sacar, ¿la decisión está tomada con el texto de la 890 y la norma local, y no solo porque Derecho Fácil o la resolución derogada lo mencionen?
  5. ¿Tenés domicilio electrónico constituido ante el COPREC por la Resolución 616/2020, para el caso en que llegue una audiencia de ese servicio? Ese plazo de 10 días hábiles no es el de la Ventanilla.
  6. ¿El criterio de respuesta (cumplir, equivalente, restituir, garantizar o rechazar con fundamento) está escrito y lo usan atención, comercial y legales?
  7. ¿El modelo de contrato de adhesión está publicado en el sitio, y en el local se puede entregar y está el cartel del artículo 38?
  8. ¿Las cláusulas de limitación de responsabilidad, renuncia de derechos e inversión de la prueba fueron leídas contra el artículo 37?
  9. ¿La oferta pública, el checkout y el contrato dicen lo mismo (arts. 4 y 19)?
  10. ¿Si existe un Defensor del Cliente, está homologado, con reglamento que diga cómo vale la voluntad digital (Disp. 893/2025, arts. 2 y 4 bis), y con informe anual armado? Si el nombre es solo comercial, no lo presentes como la figura de la resolución.
  11. ¿El legajo de cada caso guarda fecha de ingreso, prueba, respuesta, acuerdo y cumplimiento, pensando en el artículo 46?
  12. ¿Alguien mira la serie (la misma cláusula, la misma entrega, la misma información) antes de que la mire el registro del artículo 2, inciso d)?
  13. ¿Si llega una citación de sumario, el plazo de cinco días hábiles del artículo 45 está en el calendario de legales, separado del reclamo de atención al cliente?

El error caro, con este régimen, es doble. Tratar la derogación de la 274 como si hubiera borrado toda consecuencia de no contestar, y sacar el enlace o el domicilio «porque la 890 no los repite», sin leer qué jurisdicción sigue el caso. O, al revés, seguir citando los 10 días hábiles y el texto fijo del enlace como si fueran artículos vigentes de la 890. Ninguna de las dos lecturas está en el Boletín.

Si alguna de estas respuestas no cierra, conviene cruzar legales, compliance y atención antes del próximo ingreso, no cuando la cédula ya corrió. Para una revisión del circuito o de un expediente, el canal es contacto.

Esta guía ordena las normas publicadas. No reemplaza el análisis de un caso concreto ni fija el criterio de una autoridad local que no está transcripto en la Disposición 890/2025.

¿Este tema aplica a tu empresa?

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